Cada vez son mas las empresas que quieren quitarse responsabilidad a la hora de descarga mercancías peligrosas en sus instalaciones, deseando depositar la responsabilidad de esta tarea en el transportista de la empresa proveedora.
Existen casos de clientes que han enviado a sus proveedores contratos jurídicos cerrados, con cláusulas generales de la contratación, para que éstos los firmen, en los que el proveedor se compromete a responsabilizarse de la operación de descarga, exime de toda ella al cliente y acuerdan que será el conductor del camión el que llevará a cabo todas las tareas incluidas en la operación de descarga, pero el articulo 6.2 del código civil dice : La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. ¿Que quiere decir esto? pues que un juez puede anular este contrato en el que se desvía la responsabilidad al proveedor en el caso de que se contradiga lo que diga este articulo como sancionar por ejemplo a quien no es el verdadero responsable según la ley.
Pero a parte de todo esto según mi opinión no es demasiado ético dejar la responsabilidad de descarga en manos de un personal que no forma parte de esa empresa y que desconoce el funcionamiento de las instalaciones, o ¿deberiamos dar una formación a todos los transportistas sobre todas las instalaciones que visitan?.
Tampoco podemos olvidar el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 42. Responsabilidad empresarial
3. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
La remisión que el artículo realiza a la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la siguiente disposición:
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Conducir un camión hasta situarlo en posición de descarga no puede considerarse “propia actividad”… sin embargo, manejar una carretilla elevadora de la empresa es, sin ninguna duda, “propia actividad”.
A las razones expuestas, se suma la legislación propia de transporte de mercancías peligrosas. El Real Decreto 551/2006, en su artículo 27, solamente exceptúa de la responsabilidad del descargador, haciéndola recaer sobre el conductor, en el caso de “descarga de combustibles exclusivamente utilizados para usos domésticos, entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabilizará el transportista.”
Como conclusión pienso que la empresa descargadora no debe perder, en ningún momento, la capacidad de organización y control sobre las operaciones, es decir que no debe renunciar a dirigir y responsabilizarse de la misma ya que de este modo esta poniendo en riesgo la seguridad de las instalaciones y del personal que se encuentra en ellas.
Responsabilidad en las maniobras de descarga en las estaciones de servicio.
Muchas estaciones de servicio afirman que en las labores de descarga sus empleados únicamente designan el lugar de esta y por tanto, desde su punto de vista, el control de la descarga le corresponde al transportista, igual que el control de carga y transporte lo lleva la petrolera. Añaden que en países como Inglaterra, Francia o Alemania la responsabilidad de la descarga no corresponde a la estación de servicio, si no al transportista.
Por parte de los representantes de las empresas petroleras, están todos de acuerdo en no tener ninguna responsabilidad en la descarga, y en este sentido ya se han pronunciado ciertos tribunales.
Al plantearse dudas acerca de cargas completas o fraccionadas y de usos industriales o domésticos del producto, por parte del ministerio de fomento se aclara que en cargas completas como es el caso ya que no hay grupaje ni manipulación, la responsabilidad de la descarga es del descargador y por lo tanto es el quien debe disponer de consejero. Solo el caso en que el uso del producto sea equiparable al domestico (descargas domiciliarias, hoteles …) la responsabilidad corresponde al transportista. Sin embargo el articulo 22 de la LOTT posibilita la responsabilidad de la carga y descarga.
A todo esto existe únicamente una estación de servicio en Logroño que es la única en toda España que no debe designar consejero de seguridad. El caso es que esta gasolinera logro burlarse de los abogados del estado alegando que la cisterna que descarga en esta gasolinera transporta varios hidrocarburos en una cisterna compartida y que como únicamente se descarga uno de ellos, considera que se trata de una descarga fraccionada y por tanto no necesita consejero de seguridad. El gran error esta en que en el transporte en cisterna no existe la descarga fraccionada, este tipo de descarga solo se da en paquetería, por lo tanto imagínense el gran traspié que ha cometido el abogado defensor del gobierno al desconocer la ley o no informarse en esta materia.
Finalmente se mantiene que la maniobra en estaciones de servicio es responsabilidad de estas, y por tanto están obligadas a designar consejero de seguridad para dicha maniobra.