LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las últimas versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2015.
(3) Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el Transporte de Mercancías Peligrosas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el siguiente texto:
«I. 1. ADR
Anexos A y B del ADR aplicable a partir del 1 de enero de 2015, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
2) En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el siguiente texto:
«II. 1. RID
Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2015, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por
“Estado miembro”, según proceda.».
3) En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el siguiente texto:
«III.1. ADN
Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2015, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».
22.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 335/15
( 1 ) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13. Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva el 30 de junio de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.